En nuestro blog
Limitaciones al cumplimiento de los contratos (“fuerza mayor” y “rebus sic stantibus”) en el escenario actual
Autores: Rafael Jiménez Mateo y Alfonso Bernar Fernández-Roca
Rafael Jiménez Mateo
Abogado de Uría Menéndez Abogados, S.L.P.
Rafael goza de una amplia experiencia en el ámbito del Derecho societario y mercantil y se ha especializado en el área de las operaciones inmobiliarias, fundamentalmente en compraventas de inmuebles (centros comerciales, oficinas, naves logísticas, hoteles), financiación, joint ventures para desarrollo de proyectos, SOCIMIs y procedimientos de reestructuración y refinanciación de sociedades inmobiliarias.
Alfonso Bernar Fernández-Roca
Abogado de Uría Menéndez Abogados, S.L.P.
Alfonso se especializa en el ámbito societario, financiero y del mercado de valores. También asesora habitualmente en cuestiones de gobierno corporativo y en aspectos regulatorios relacionados con los mercados financieros, el sector bancario y los servicios de inversión.
La aparición del COVID-19 ha transformado nuestra sociedad tal y como la conocíamos hasta niveles insospechados. La afectación que la pandemia ha tenido y seguirá teniendo en el futuro cercano en todo los órdenes de la vida y como no puede ser de otro modo, en las relaciones contractuales y el tráfico económico, genera la necesidad de buscar sistemas de revisión, modificación y resolución de contratos que fueron firmados teniendo en cuenta un escenario socioeconómico distinto al actual, sin perjuicio de que el contrato bien hecho debe prever cualquier eventualidad. En este contexto, conviene hacer un repaso del entorno en el que la fuerza mayor y la doctrina rebus sic stantibus se desenvuelven.
Introducción
La aplicación y los efectos de estas dos instituciones jurídicas sobre las relaciones contractuales no se entienden sin partir de la aplicación de la regla pacta sunt servanda (“los pactos se han de cumplir”), reflejado, entre otros, en los artículos 1091 y 1256 del Código Civil (“CC”). Esta regla obliga no solo al cumplimiento de las obligaciones contractuales sino que implica que cada parte asume los riesgos que corresponden a su cumplimiento (artículo 1094 y siguientes del CC) y tiene que indemnizar al acreedor los daños causados por su incumplimiento (artículo 1101 del CC). Sin embargo, esta regla encuentra ciertas limitaciones en los supuestos de fuerza mayor y la doctrina rebus sic stantibus, que pueden modular o paliar situaciones contractuales, no previstas por las partes, relacionadas con la imposibilidad de cumplir con la prestación pactada y con la ruptura de la equivalencia de las prestaciones, sin necesidad de que las partes hayan incluido una estipulación específica en el contrato.
En este sentido, la aplicación del régimen legal previsto para estas dos fórmulas es dispositiva para las partes y, por tanto, en muchos casos tendrá carácter supletorio y complementario a lo pactado en el contrato. Así, es habitual que las partes desplacen, en todo o en parte, el régimen legal pactando en el contrato las consecuencias jurídicas concretas derivadas de un incumplimiento contractual ocasionado por situaciones de fuerza mayor o la aparición de circunstancias imprevisibles que alteren sustancialmente el equilibrio de prestaciones de tal forma que su cumplimiento resulte excesivamente gravoso u objetivamente desaconsejable[1]. En consecuencia, y aunque resulte obvio recordarlo (aunque cupiera dudar de dicha obviedad a la luz de algunas reclamaciones que se han planteado en estos tiempos inciertos), el punto de partida para determinar cuáles pueden ser las limitaciones al cumplimiento de los contratos debe ser siempre el propio contrato celebrado por las partes y, en segundo lugar, como se verá a continuación, el contexto y las circunstancias concretas de cada caso.
[1] La única excepción al carácter dispositivo del régimen legal previsto para la fuerza mayor y la cláusula rebus sic stantibus se encuentra en sede de contratos con consumidores y usuarios cuya normativa (imperativa) pretende proteger al consumidor, al considerarlo la parte contratante más débil, y establece que serás nulas (y por ende ineficaces) las cláusulas de exoneración o limitación de la responsabilidad del empresario que impidan al consumidor y usuario perjudicado desvincularse del contrato utilizando para ello el régimen de estas dos instituciones jurídicas.
Fuerza mayor
El artículo 1105 del CC recoge como excepción de la responsabilidad por incumplimiento del contrato la noción de imposibilidad sobrevenida (caso fortuito y fuerza mayor), cuyo ámbito de aplicación se limita al supuesto de total imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones por sucesos de carácter extraordinario que quedan fuera del ámbito de organización y control de la parte contratante que pretenda alegar la fuerza mayor en su favor.
El alcance de sus efectos dependerá del tipo de contrato y la naturaleza de las prestaciones, lo pactado en el contrato y cómo la fuerza mayor incide concretamente sobre el contrato y las obligaciones. En particular, la fuerza mayor podrá alcanzar la exoneración de la prestación en sí misma (justificándose así desde la suspensión hasta la modificación o extinción de las obligaciones) y/o las indemnizaciones de daños y perjuicios derivadas de su incumplimiento (incluso las penalidades previstas en el propio contrato).
El artículo 1105 del CC recoge como excepción de la responsabilidad por incumplimiento del contrato la noción de imposibilidad sobrevenida (caso fortuito y fuerza mayor)
Rebus sic stantibus
Por otra parte, la jurisprudencia ha desarrollado el concepto de la denominada cláusula rebus sic stantibus que permite justificar una eventual flexibilización en la aplicación de la regla pacta sunt servanda mediante la revisión de los términos y condiciones del contrato (efecto novatorio) o, en último término, la resolución del mismo, cuando ocurre un acontecimiento extraordinario, no imputable a ninguna de las partes, que altera permanentemente las circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato lo que provoca un escenario imprevisto en el que el cumplimiento de la prestación debida resulta exorbitante o excesivamente onerosa.
la jurisprudencia ha desarrollado el concepto de la denominada cláusula rebus sic stantibus que permite justificar una eventual flexibilización en la aplicación de la regla pacta sunt servanda mediante la revisión de los términos y condiciones del contrato (efecto novatorio) o, en último término, la resolución del mismo
A diferencia del supuesto de fuerza mayor, la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus” no necesita que la prestación haya devenido totalmente imposible sino más onerosa. La onerosidad se mide por la magnitud e impacto que el suceso tenga sobre el equilibrio económico subyacente al contrato, que deberá verse desestabilizado. De hecho, aunque teóricamente podría plantearse su extensión a contratos de prestación única en los que el plazo de ejecución se difiere en el tiempo (como puede ser un contrato de compraventa sujeto a condiciones suspensivas), la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus” típicamente se reserva a contratos de larga duración, normalmente de tracto sucesivo (por ejemplo, contratos de arrendamiento o suministro), en los que es más fácil justificar que ha ocurrido algo extraordinario, no previsto por las partes dentro del riesgo propio del contrato, que afecta al equilibrio de las prestaciones de forma continuada en el tiempo.
Aplicación en el escenario actual
La pandemia del COVID-19 ha provocado la publicación de numerosas normas destinadas a paliar los efectos de esta situación excepcional en muchos ámbitos. En materia de contratos civiles las principales reglas se contienen en los Reales Decreto-ley 8/2020, 11/2020 y 15/2020. Estas normas afectan a los contratos de arrendamientos de vivienda, a algunos arrendamientos de locales de negocio e industria y a ciertos préstamos tanto hipotecarios como préstamos personales; prevén medidas como la suspensión del contrato y en ocasiones, la rebaja de rentas, o la supresión de pago adicional de intereses. Sin embargo, las condiciones personales para disfrutar de estas medidas son bastante restrictivas (i.e., específicamente previstas para colectivos vulnerables o consumidores) y, por tanto, en muchos casos se tratarán de estudiar remedios relacionados con la fuerza mayor o rebus sic stantibus.
El impacto inevitable e imprevisible que la paralización o ralentización de la mayor parte de las actividades económicas del país ha tenido sobre la mayoría de contratos y, en particular, sobre la habilidad de las partes para cumplir con sus obligaciones en la forma y tiempo convenidos, puede servir para pretender modular o paliar las consecuencias derivadas de un incumplimiento contractual ocasionado por esta situación. Sin embargo, esto por sí mismo no es suficiente para invocar y aplicar los remedios asociados al supuesto de fuerza mayor o la cláusula rebus sic stantibus a los contratos. Como ya hemos apuntado, lo primero de todo será en todo caso revisar los contratos caso por caso y su regulación específica al respecto si la hubiese.
Suponiendo que nada se hubiera previsto, a continuación, vamos a proporcionar algunas ideas sentadas por doctrina y jurisprudencia en cuanto a la aplicación de estas figuras que se deducen de la configuración apuntada con carácter general en los párrafos anteriores.
En primer lugar, es preciso que todos los medios al alcance del deudor se hayan agotado antes de rendirse al incumplimiento del contrato o de concluir que la presente situación ha minado las bases del negocio perseguido por las partes; de ahí, que resulte muy difícil alegar fuerza mayor en el caso de prestaciones genéricas (aquéllas que suelen recaer en cosas fungibles), como el pago de una renta periódica, cuando el deudor todavía tiene recursos financieros o la posibilidad de acudir a los procedimientos de insolvencia (si bien el Real Decreto-ley 16/2020 ha dispuesto que el deudor que se encuentre en situación de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración del concurso hasta el 31 de diciembre de 2020). Otra situación que puede obstaculizar la invocación de la fuerza mayor o la cláusula rebus sic stantibus ocurre cuando las partes no han iniciado previamente un proceso de negociación para intentar alcanzar una “solución de compromiso”.
Además, tiene que existir una causalidad directa entre el suceso en cuestión y el incumplimiento de los contratos o la onerosidad asociada al cumplimiento de los mismos. Por ejemplo, será más fácil acreditar un nexo causal en el caso de un vendedor que se hubiera obligado a vender y obtener una licencia administrativa en un plazo concreto (suspendido con la declaración del estado de alarma), que en el caso de un vendedor que debía entregar un producto informático en un plazo determinado. Mientras que en el primer ejemplo el estado de alarma incide directamente en la capacidad del vendedor para cumplir con la prestación acordada y justifica un eventual retraso de su cumplimiento, en el segundo supuesto no está tan claro que la pandemia pueda amparar un incumplimiento de dicho plazo.
Tampoco hay que olvidar que un principio integrador de estas dos instituciones jurídicas es la buena fe y, por tanto, el remedio debería ser proporcional a la situación; no cabe alegar la extinción de las relaciones jurídicas cuando es posible conservar el contrato modificando su contenido para cumplir con el mismo por medios alternativos o reequilibrar las prestaciones y mantener la economía del contrato. Relacionado con lo anterior, es preciso que la situación de imposibilidad sobrevenida o desequilibrio en las prestaciones no se haya producido por culpa o dolo del deudor. Así, otro elemento a valorar es si el deudor ha adoptado todas las medidas necesarias para prevenir el incumplimiento o mitigar el exceso de onerosidad. Por ejemplo, deberá valorarse si el deudor ha accedido, antes de encontrarse en mora, a los múltiples mecanismos habilitados por el Estado para evitar las consecuencias perjudiciales de la situación de pandemia (i.e. líneas de avales, ERTE, etc.) o si el deterioro del negocio obedece exclusivamente al cambio extraordinario del panorama económico y no a otras causas como la mala gestión u organización empresarial. En definitiva, cabe destacar la aplicación excepcional y contenida de estas dos figuras trata de impedir su uso de forma contraria a la buena fe y utilizar una contingencia como la del COVID-19 como remedio para salir de un mal negocio.
Como hemos visto, incluso en el marco de la “nueva normalidad”, el contexto y circunstancias de cada caso jugarán un papel fundamental para juzgar si el cumplimiento del contrato deviene totalmente imposible o la onerosidad de las prestaciones es tal que se priva de utilidad al mismo. Igualmente, según hemos adelantado al inicio de este comentario, los términos del contrato, que habrán de interpretarse conforme a la intención común de las partes, los usos de los negocios y la buena fe como principios rectores de la interpretación de los contratos, serán decisivos para determinar si las partes han ordenado ex ante cuáles deben ser las consecuencias concreta del acontecimiento de sucesos extraordinarios e imprevisibles y cuál es la distribución de riesgos asumida por las partes. En particular, habrá que prestar atención a las cláusulas de fuerza mayor, MAC (material adverse change) y MAE (material adverse effect), ajustes de renta o la fijación de rentas variables, ajustes deprecio, desistimiento unilateral, etc. De este modo, la solución consistente en aplicar la fuerza mayor o rebus sic stantibus ante la eventualidad de la “nueva normalidad” puede verse limitada en los casos en que las partes hayan definido la fuerza mayor o circunscrito los supuestos MAC o MAE a cuestiones propias del negocio concreto o el sector de actividad en el que opera el deudor de la prestación, dejando fuera circunstancias generales, sistémicas o de envergadura macroeconómica (como crisis, guerras, pandemias, etc.).
Conclusión
Expuestos los instrumentos que nuestro ordenamiento dispone para responder a crisis contractuales derivadas de situaciones imprevistas o inevitables, y en un marco en el que las partes se encuentren en igualdad de fuerzas (recordemos que en el ámbito de consumidores y usuarios aplicará la normativa proteccionista específica y, además, gravitará sobre él la intervención llevada a cabo por la Administración dada la excepcionalidad de la situación), cabe preguntarse: ¿qué ha ocurrido y qué hay que esperar?
Respecto a la fuerza mayor, es lógico pensar que la pandemia del COVID-19 afectará primero a los contratos de tracto único pendientes de ejecución al tiempo de la declaración del estado de alarma y que los contratantes pretendieran buscar amparo en los remedios de la fuerza mayor o el caso fortuito. No obstante, no ha sido fácil plantear y justificar supuestos de imposibilidad absoluta de cumplimiento, especialmente para las obligaciones pecuniarias, y, en consecuencia, muchas empresas se han visto obligadas a tener que cumplir con los compromisos económicos contractuales.
Por otro lado, en muchas ocasiones no ha sido necesario acudir a la cláusula rebus sic stantibus para revisar los contratos afectados por la pandemia pues las partes han conseguido negociar y alcanzar acuerdos que les han dejado razonablemente satisfechas. Sin perjuicio de lo anterior, según avanza el tiempo desde el fin del estado de alarma, muchos grupos de interés ha tratado de abogar por una especie de “positivización” de la cláusula rebus sic stantibus y aunque previsiblemente irá ganando terreno a la fuerza mayor como fórmula para resolver las crisis de los contratos afectados por la “nueva normalidad” (no sólo para postular la modificación o suspensión del contrato, sino también su resolución); no debería obviarse todo el bagaje doctrinal y jurisprudencial que hay tras de ella, pues cuando se legisla pensando en intereses económicos concretos se pueden estar desatendiendo otros que también se han visto afectados por la situación.
En adelante, la filosofía no puede ser otra que estar a lo que las partes pactaron expresamente en el momento de celebración de su respectivo contrato y si nada dijeron al respecto sobre la situación por la que atravesamos, se habrá de seguir abogando por reestablecer el equilibrio y la proporcionalidad para reconducir los contratos a un punto que los hagan viables para el interés de todas las partes con el fin último de conservar la relación contractual. En definitiva, es recomendable tratar de agotar todas las vías de solución posibles antes de acudir a estas dos figuras y evitar judicializar una crisis en la que las partes suelen adoptar posturas maximalistas para defender sus intereses. En cualquier caso, recordemos la interpretación restrictiva y contenida que tanto doctrina como la jurisprudencia sostienen respecto a estas dos instituciones; por tanto, pretender cualquier aplicación oportunista de las mismas que se salga de los parámetros analizados en este comentario bien puede abocar a la parte que invoca su aplicación al fracaso en caso de confrontación judicial.
Blog
SILICIUS agradece contar con la colaboración de expertos y advierte que las opiniones por ellos expresadas en sus artículos no constituyen en ningún caso una oferta o recomendación de inversión y que pueden no coincidir necesariamente con las de SILICIUS ni su equipo. Los contenidos del blog de SILICIUS se presentan al público con la única finalidad de difundir conocimiento y cuestiones de actualidad.
Las opiniones, informaciones, datos, etc. que puedan incluirse en este blog son elaboradas y suministradas por los propios expertos o sus entidades, mercados y foros correspondientes, así como por medios de comunicación e incluso particulares, por lo que SILICIUS no se responsabiliza de su fiabilidad o veracidad.